En algunos parques y jardines tomar agua es un problema ......
DECRETO
227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la
comunicación.
[Extracto de contenido urbanístico]
Artículo 3.- Planificación y
urbanización de espacios urbanos de concurrencia o uso público.
La planificación, trazado y
realización de la red viaria peatonal y en particular de los itinerarios
públicos se harán de forma que éstos resulten accesibles para las
personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducidas.
Para ello, los desniveles de sus
perfiles, longitudinal y transversal, así como los elementos comunes de
urbanización y el mobiliario urbano que se instale, se ajustarán a las
condiciones de adaptabilidad que se especifican en el anexo 1 de este
Reglamento.
Las anteriores consideraciones se
hacen extensivas a la planificación y ejecución de parques y jardines y
cualquier otro espacio urbano de uso público o privado de pública concurrencia.
A estos efectos, los planes
insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas
subsidiarias y los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los
desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarios, garantizarán
la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres
de edificación determinando asimismo las prioridades que se estimen
necesarias o convenientes, y no serán aprobados si no se adaptan a
las determinaciones y a los criterios establecidos en este Reglamento.
Artículo 5.- Condiciones
mínimas de accesibilidad urbanística.
1. Red viaria.
La red viaria o partes de la
misma, se considerarán adaptadas cuando se den en ellas las condiciones
mínimas siguientes:
a) Existe un recorrido o un
itinerario peatonal adaptado, o bien, existe una solución alternativa o un
itinerario mixto para peatones y vehículos que cumplen las condiciones que se
especifican en la Norma U.1.1.2 del anexo 1.
b) Los elementos comunes de
urbanización cumplen lo establecido en la Norma U.1.2 del anexo 1.
c) Todo el mobiliario urbano del
recorrido cumple las exigencias de la Norma U.1.3.2 del anexo 1.
2. Espacios de uso público.
Un espacio de uso público se
considera adaptado, a los efectos del presente Reglamento, cuando dispone de un
itinerario que permite llegar a todos los edificios públicos del entorno,
cuando es posible entrar a todos los edificios públicos ubicados en ese espacio
y cuando es posible hacer uso de todas las instalaciones públicas del entorno.
Los elementos comunes de
urbanización del espacio de uso público, así como el mobiliario urbano, se
considerarán adaptados cuando cumplan las condiciones establecidas en las
Normas del anexo 1.
Artículo 6.- Diseño y
trazado de recorridos públicos.
Todos los elementos urbanísticos comunes que se utilicen
en los recorridos públicos deberán cumplir las especificaciones del presente
Reglamento, así como las normas técnicas recogidas en el anexo 1.
Artículo 7.- Elementos
urbanísticos comunes.
Se considerarán elementos
comunes de urbanización, a los componentes de las obras de trazado de viales y
de espacios públicos correspondientes a obras de pavimentación,
saneamiento, distribución de servicio, etc., tales como: bordillos, vados,
alcorques, tapas de registro, rejillas, arquetas e imbornales, jardinería e
iluminación.
1. Aceras.
Tendrán la consideración de aceras,
a los efectos del presente Reglamento, la zona o espacio de la vía pública
comprendida entre los paramentos verticales o fachadas de los edificios y la
calzada destinada al tránsito peatonal.
Una acera se considera adaptada cuando cumple lo
establecido en la Norma U.1.2.1 del anexo 1.
Artículo 8.- Escaleras y
rampas exteriores.
Para salvar diferencias de nivel de
alguna importancia, se hace necesario recurrir a la construcción de rampas,
escaleras o incluso ascensores u otros aparatos o equipos elevadores o
transportadores (escaleras, rampas móviles y cintas transportadoras) adaptados.
Siempre que sea posible, se
construirán conjuntamente las dos soluciones, escalera y rampa, adaptadas.
En las Normas U.1.2.7 y U.1.2.8 del
anexo 1 de este Reglamento se fijan las condiciones exigibles para que una
escalera o una rampa se consideren adaptadas.
En un itinerario peatonal adaptado
no podrá incluirse una rampa escalonada.
Artículo 14.- Plazas,
parques y jardines.
Los espacios públicos
ajardinados dentro del casco urbano deben ser accesibles y adaptados, es
decir, deberán cumplir los requisitos de adaptabilidad que figuran en la Norma
U.1.6 del anexo 1 y que se refieren fundamentalmente a condiciones de los
accesos, sendas peatonales, áreas de descanso y recreo, aseos, iluminación e
información.
NORMAS U.1.1.- NORMAS DE DISEÑO
Y TRAZADO DE RECORRIDOS PÚBLICOS.
Norma U.1.1.1.- Itinerarios Adaptados.
A los efectos del presente
reglamento, se considera un itinerario como adaptado cuando cumple las
condiciones siguientes:
1. La banda libre o peatonal tiene
una anchura mínima de 1,40 m.
2. La pendiente longitudinal en todo
el recorrido no supera el 6% y la transversal es igual o menor del
1,5%.
4. No existen escaleras, ni
peldaños, ni interrupción brusca del itinerario.
Norma U.1.2.1.- Aceras.
Definidas en el artículo 7.1 de
este Reglamento, se consideran adaptadas cuando tienen, en toda su longitud,
una banda libre o peatonal de 1,40 m (mínimo), la pendiente longitudinal
no rebasa el 6% y la pendiente transversal máxima es de 2%.
Norma U.1.2.7.- Escaleras
exteriores.
8. En todo itinerario, si existe
una escalera, debe existir una rampa como solución alternativa.
Norma U.1.2.8.- Rampas.
Una rampa exterior debe tener, para
estimarla adaptada, una longitud y una pendiente adecuada a aquélla.
LONGITUD PENDIENTE MÁXIMA
- Menor
de 3 m 10%
- De 3
a 10 m 8%
- De
10 a 15 m 6%
- Mayor
de 15 m 3% [¿?]
Norma U.1.6.- Normas Sobre
Plazas, Parques Y Jardines.
1. Tanto en las plazas, como en
los parques y jardines, existirán itinerarios accesibles y los accesos serán
adaptados.
DECRETO 227-accesibilidad-extracto grandes
pendientes.doc